miércoles, 25 de febrero de 2015

Derecho Agrario y el Derecho Ambiental.-

Por Mario Valls
Para su mejor ejercicio, la actividad agropecuaria modifica el ambiente. La modificación puede mejorar ese ambiente o perjudicar quien tiene derecho a gozarlo.-
Cuando la modificación lo mejora, el derecho suele imponer a los beneficiados contribuciones retributivas de los beneficios que ofrece.-
También hay actividades agropecuarias que impactan muy poco en el ambiente, por lo que el derecho no las suele tomar en cuenta. Tampoco, para el presente análisis las tomaremos en cuenta. Nos quedaremos con la que perjudica a quien tiene derecho a gozar ese ambiente.-
Cuando la persona que desarrolla esa actividad agropecuaria coincide totalmente con la de quien tiene derecho al goce no hay conflicto de intereses. El conflicto surge cuando quien tiene derecho a gozar de ese ambiente no es quien desarrolla esa actividad agropecuaria y la modificación lo perjudica. Entonces una norma jurídica debe componer el conflicto.-
La norma jurídica que lo componga será tanto de derecho agrario como de derecho ambiental, independientemente de la rama del derecho en que la pretendamos insertar o el cuerpo jurídico que la contenga. Será simplemente una norma jurídica. El hecho y el acto jurídico normado es uno solo que puede mirarse con un prisma agrario, con un prisma ambiental o cualquier otro. Jugar a excluirla de un sistema de normas sería un bizantinismo estéril.-
El hecho y el acto jurídico agrario tienen un ingrediente ambiental.-
El ambiente es un factor fundamental y condicionante de la actividad agropecuaria.-
El ambiente provee los recursos naturales que la sostienen y las creaciones humanas que la potencian, pero también la limita.-
Por eso es que el derecho agrario siempre tuvo un fuerte compromiso ambiental.-
La vertiente ambiental del Derecho Agrario y la incidencia ambiental sobre las actividades agropecuarias.-
El derecho agrario siempre tuvo y siempre tendrá una vertiente ambiental.-
Recíprocamente, muchas normas del derecho ambiental inciden sobre actividades agropecuarias o son motivadas por ellas, lo que explica que haya tantas normas de derecho agrario y de derecho ambiental a la vez y el zigzag del legislador que alternativamente favorece a la vertiente agraria o a la ambiental según la fuerza política que vaya haciendo cada una de ellas, lo que obliga al estudioso de la norma y a su destinatario a mantener una constante vigilia para identificar los efectos de ese zigzag.-
La doctrina propone la decisión de adoptar categorías de normas, los legisladores la disponen y los docentes la aceptan o no por. Por eso las categorías cambian en el tiempo y en el espacio. Sin embargo, la globalización acelerada y la abreviación de la distancia en materia de conocimiento unida al afán humano por imitar lo que cree como exitoso las va uniformando.-
Si bien la norma ambiental acompaña al ser humano desde el paraíso terrenal, también lo acompaña la norma agraria. Lo cuenta la Biblia (Levítico, Cap.23 y Cap.25), lo cantaban los poetas griegos y lo saben nuestros pueblos originarios.-
En lo que es hoy Argentina casi todo fue rural hasta hace un siglo o medio siglo, lo que explica porque la legislación tomase tanto en cuenta lo rural y que tuviésemos normas agrarias y ambientales a la vez desde antes de la fundación de Buenos Aires, que la fundación del Virreinato del Río de la Plata fuese un proyecto fisiocrático de Carlos III que siguiese el pensamiento de la ley agraria de Jovellanos y que su discípulo Manuel Belgrano tuviese a su cargo impulsarlo, primero bajo la bandera del rey, luego bajo la de la patria.-
La libertad de exportación que proveyeron el gobierno propio y la independencia permitió la producción de cuero, sebo y alguna lana con el efecto ambiental negativo del abandono de los desechos de la matanza en las márgenes del Riachuelo.-
Fueron necesarias normas de derecho ambiental urbano para enmendar el efecto negativo de normas agrarias. La sana complementación se hizo necesaria.-
Desarrollada en la Argentina una primaria actividad ganadera, pudo intentarse la agrícola. La revolución industrial británica había creado un mercado creciente que no solo necesitaba cuero, sebo y lana para la industria, sino también trigo y otros productos agrícolas para sus habitantes, pero una ley de 1815 solo permitía su importación cuando el precio interno alcanzase un determinado para proteger al productor británico. Cuando esa norma proteccionista provocó una suba de precios internos que, si bien estaba lejos de llegar al nivel que abría la importación, generó hambrunas y el malestar social el Gobierno del Primer Ministro Robert Peel impulsó su abrogación por la ley del 26 de junio de 1846 y así dejó expedito el acceso de cereales argentinos al mercado británico.-
La Constitución Nacional de 1853 funcionó como un programa de acción agraria destinado a atraer la mano de obra que convirtiese al desierto en labrantíos y generó normas agrarias y ambientales que movilizaron sus recursos naturales en pos de metas productivas y, de ese modo impulsaron y condicionaron el espectacular progreso de la Argentina durante las dos últimas décadas del siglo XIX y las tres primeras del XIX que. Obsérvese que el proceso no fue espontáneo ni casual, sino impulsado por ese marco jurídico agrario y ambiental al mismo tiempo.-
Entre esas normas se dictaron tan interesantes códigos rurales, como el que proyectó Valentín Alsina para la Provincia de Buenos Airesen 1865, en el que pueden leerse variadas normas ambientales, hasta un elemental mandato de estudio de impacto ambiental.-
El derecho agrario dio tierra a quién ansiaba hacerla producir, pero algunos advirtieron que habían llegado tarde al reparto de tierra fiscal que generosamente hicieron los gobiernos patrios y que el precio de compra de la tierra que hubiera querido comprar era excesivo en relación con su valor productivo y la tierra empezaba a funcionar como hoy las cajas de seguridad bancarias y empezaron a reclamar hace casi un siglo prefirieron usar el adjetivo agrario que fue desplazando al rural y finalmente, en 1946, la cátedra de Derecho Agrario suplantó a la de Legislación Rural en nuestra Facultad de Derecho de Buenos Aires Derecho Agrario era el término que usabanGiangastone Bolla en su "Rivista di Diritto Agrario" fundada en 1922 y Lucio Mendieta y Núñez en “El Problema agrario de México, Librería de Porrúa Hermanos y Cía. 4ª Ed.México, 1937, nuestras obras de consulta.-
Es cierto que la materia incluía temas como la pesca y la caza, que no siempre abarcaban los modelos, pero la inspiración la proporcionaron ambos maestros.-
El Derecho Agrario que estudié, enseñé y enseño tiene un ingrediente ambiental.-
A mi generación se le mostró primero el derecho agrario y unos años después el ambiental. Conviene que lo cuente porque muchos de los que pasaron por la misma experiencia ya no están.-
Interesado en escribir un texto de estudio para esa materia, publiqué en 1951 bajo el sello de la Editorial Perrot, conjuntamente conCarlos R. Spinedi, estudiante, como yo y también asiduo asistente al Instituto de Derecho Agrario y Minero de la Facultad de Derecho de Buenos Aires un libro de 488 páginas con el título de Derecho Agrario”.-
Advertimos rápidamente el amplio contenido ambiental del derecho agrario y lo señalamos en la obra.-
Para explicar el espíritu de las leyes de defensa sanitaria animal y vegetal que protegen las simientes y ganados, de la ley de bosques, que protege los bosques fiscales y privados, de la ley de la fauna silvestre, que protege las especies autóctonas y otras, señalamos que es necesario que lo haga el Estado y un libro advierte que la ley llega mas allá de la simple protección del productor por cuanto busca asegurar la perennidad de las fuentes de riqueza, aun contra la voluntad de los mismos productores (Página 11).-
Cuando analiza la ley 13246 de arrendamientos rurales (arts 8°, 17 y 18) resalta la prohibición del arrendatario de explotar irracionalmente el suelo y la resolución del contrato por la causal de erosión o agotamiento, la obligación de ajustar la explotación a una adecuada técnica cultural, la de mantener el predio libre de plagas y malezas y de solventar por partes iguales los gastos que demande la lucha contra ellas (Página 164/167).-
Analiza la defensa sanitaria de la producción agropecuaria que instituyen las leyes 3959 4155 4863 3708, 12317, 12566, 12 732 y concluye el Capítulo con un estudio de las normas internacionales relativas a la lucha contra las plagas (Página 231/255).-
Estudia el seguro agrario, que cubre diversos siniestros ambiéntales (Página 274/283).-
Analiza el daño que genera el agua y su falta y ofrece como ejemplos las inundaciones y las obras incorrectas en la cuenca del Salado bonaerense (Página 304).-
Vuelve al tema de la acción nociva del agua para analizar el marco jurídico de las obras de defensa contra las crecidas, inundaciones y del avenamiento y propone como modelo la ley de drenaje de Tucumán del año 1907 (Página 318/319).-
Entre las bases para una legislación de aguas expone las restricciones al uso del agua con fines de protección ambiental propuestas por la IV Conferencia de Abogados de Tucumán de 1936 (Página 337/339).-
Denuncia que la existencia forestal había disminuido en los Territorios Nacionales un 30% y en las Provincias un 60% debido “a una gran explotación irracional y a ninguna reforestación”, analiza las causas y señala el carácter meramente extractivo que había tenido la explotación del quebracho y cifraba la esperanza de recuperación en la ley de defensa, mejoramiento y ampliación de bosques 13273 imbuida de un fuerte cariz proteccionista.-
Relata que cuando el Presidente Avellaneda, autor de la ley 817 destinada a distribuir las tierras fiscales de 1876, advirtió que, a medida que los particulares iban ocupando las de los territorios nacionales en cumplimiento de esa ley, devastaban sus bosques, por lo que el 19 de abril de 1879 dictó el primer reglamento para la explotación de los bosques fiscales de los territorios nacionales, convertido en la ley 1054 al año siguiente y que cuando el artículo 18 de la ley 4167 de 1903 la abrogó implícitamente se siguió aplicando como reglamentohasta la sanción de la Ley 13273 de 1948. El final que describe fue que cuando, en 1949, estrenando la ley 13273, el Estado decidió expropiar algunas de esas tierras para reforestarlas, debió pagar el décuplo de su valor (Páginas 415/439).-
Analiza el régimen jurídico de la caza y de la pesca (Páginas 480/487).-
Todos eran temas de derecho agrario a la vez que de derecho ambiental.-
Al finalizar la década de 1950, Universidades privadas adoptaron la práctica de enseñar el régimen jurídico de los recursos naturales, entre ellos los ambientales, que englobó sin destruirlo al derecho agrario, con su contenido ambiental intacto. Un década más tarde siguió el modelo la Facultad de Derecho de Buenos Aires.-
El Derecho Agrario y el Derecho ambiental acompañaron juntos todo el proceso histórico argentino.-
Hasta ahora se advierte que el derecho agrario argentino no solo siempre estuvo al lado o pegado al ambiental, sino que también tuvo un fuerte compromiso ambiental. Lo tuvo porque al legislador le constó que sin ese compromiso ambiental la actividad agropecuaria se frustra.-
Lo tuvieron las normas y prácticas jurídicas pre-hispánicas.-
También lo tuvo el Capitán General del Río de la Plata Juan de Garay cuando el 17 de octubre de 1578, casi dos años antes de fundar Buenos Aires dictó una norma de derecho ambiental que proveía a la protección de la agricultura contra la intrusión del ganado vacuno.-
Fue una Ordenanza que obligaba a los ganaderos próximos a Asunción del Paraguay a que “hagan corrales donde metan el ganado de noche y de día lo tengan con guarda porque hacen daño a las rozas y labranzas de los indios comarcanos de esta ciudad”.-
Ya en esa época el ganado vacuno de los conquistadores había proliferado, tal punto que invadía los sembrados de los indios que practicaban la agricultura. Indefensos ante el agravio ambiental, los indios preferían alejarse, con gran aflicción de los encomenderos, que perdían su mano de obra gratuita.-
El paradigma de abrir puertas a la tierra que impulsó su fundación de Santa Fe y luego de Buenos Aires constituye un programa jurídico agrario y ambiental que todavía se está ejecutando.-
Fundada Buenos Aires, Mateo Sánchez Procurador de la ciudad compareció ante el Cabildo el 2 de Julio de 1590 para pedir que se prohibiese cortar los algarrobos que había en el ejido de la ciudad hacia el Riachuelo de los Navíos alegando que proveían abrigo al ganado vacuno y para que el día que lloviese se recogiese allí y no vaya a hacer daño a las chacras del pueblo. El Cabildo se remitió a la prohibición que, con anterioridad había proveído Juan de Garay y, simplemente, mandó que se la pregonase nuevamente. (http://www.sagpya.mecon.gov.ar/new/0-0/forestacion/revistas/revista34/misce34.pdf). Cabildo del 2 de julio de 1590 (Foja 29 vuelta del libro original).-
Otra norma ambiental y a la vez agraria porteña fue la Ordenanza del Cabildo de Buenos Aires del 27 de febrero de 1589 que penaba a los propietarios de aquellos caballos que causaren daños en chacras ajenas (La cita Guillermo Garbarini Islas en su libro “Derecho Rural Argentino”, Ed. Perrot B.A. 1954 (p.51).-
Una ordenanza del Cabildo de Córdoba 26 de junio de 1603 imponía la obligación de dejar horca y pendón cuando se cortase un árbol (id, p.51).-
Una Ordenanza del Cabildo de Buenos Aires del 6 de mayo de 1639 disponía el alejamiento de las ovejas de Castilla a una legua de la ciudad para proteger los pequeños cultivos de las quintas (id, p.53).-

El ántrax ya nos castigaba en 1791. Un bando del Virrey Arredondo del 2 de abril de 1791 mandaba quemar o sepultar las reses que muriesen de carbunclo (id. p.53).-
Las autorizaciones a que estaban sometidas las vaquerías tuvieron un profundo sentido conservacionista.-
Ya en el período patrio una ordenanza municipal del 6 de abril de 1867, prohibió guardar cerdos en pie en la Ciudad de Buenos Aires y otra del 27 de abril de 1868 prohibió bañar caballos en la costa del Río de la Plata de la Ciudad de Buenos Aires (Brailowsky, Antonio E y Fogelman Dina en “Memoria Verde”, Ed. Sudamericana, B.A. 1991, p.226).-
Cuando la filoxera y la langosta atacaron a los cultivos y la aftosa a los ganados, el legislador argentino impulsó cargas y obligaciones de jurisdicción nacional que la comunidad aceptó (Ley 2384 de 26/10/1888, ley 2793 de 24/8/ 1891, D. Ses. Sen., 1891, p. 516 y 1113 y D. Ses. Dip., 1891, t. I, p. 557).-
Cuando la ley 2797 advirtió que los efluentes cloacales o industriales que se vertían en los ríos argentinos afectaban la salud pública, impuso su tratamiento previo al vuelco.-
Cuando la Argentina se dio una nueva Constitución en 1949 consagró el derecho del trabajador a un ambiente higiénico (artículo 38), sometió el paisaje natural a la tutela del Estado (artículo 38) y mandó dictar el código sanitario nacional (artículo 68, inc. 11).-
La contaminación de la cuenca Matanza - Riachuelo es otro ejemplo de hecho y acto jurídico agrario a la vez que ambiental.-
La fundación del puerto en su boca y que ese puerto fuera la puerta de salida de cuero y sebos determinó que en él se concentraran los desechos de la matanza de los animales de los que se sacan esos productos. Quienes practicaron esa actividad no honraron su compromiso ambiental y su crecimiento exponencial atribuible a la libertad de comercio agropecuario lograda al comenzar el siglo XIX unida a la apertura del mercado británicos de mediados de ese siglo causó la escandalosa acumulación de desechos de la matanza de los animales que caracterizó a la cuenca. Después vino la contaminación industrial, pero la escandalosa acumulación tuvo origen agropecuario.-
Lley con forma de decreto del 31 de mayo de 1822 del Gobernador Martín Rodríguez de la Provincia de Buenos Aires refrendado por Bernandino Rivadavia ordenó que los saladeros se establecieran a una legua distante de la ciudad, tomada por la parte del oeste y del norte, desde la barranca, y por la parte del sur al otro lado del Riachuelo no se obedeció.-
Tampoco se obedeció el decreto del Gobernador Valentín Alsina del 10 de febrero de 1868, que prohibió arrojar al Riachuelo los desperdicios de la faena de los saladeros.-
La ley del 6 de septiembre de 1871, el decreto del 26 de abril de 1877, los decretos del 18 de mayo y del 20 de diciembre del mismo año, el decreto del 4 de enero de 1878, , el decreto del 20 de febrero de 1878, convertido en ley el 2 de noviembre de 1878, la ley del 7 de junio de 1879 no lograron hacer cesar los vertidos de esos desperdicios, por lo que el decreto del 14 de febrero de 1881, confirmado por la ley del 6 de septiembre del mismo año prohibió absolutamente las faenas de los saladeros y graserías.-
La decisión motivó que los saladeristas demandaran a la Provincia de Buenos Aires por la indemnización de los daños y perjuicios que les había causado la suspensión de las faenas de los saladeros. El fallo de la Corte Suprema Justicia de la Nación declaró que “la ley provincial del 6 de septiembre de 1881 determinando las condiciones bajo las cuales pueden establecerse saladeros en la Provincia, y retirando a los establecidos en Barracas la autorización para continuar en ese punto, por exigirlo así la salud pública, no es contraria ala ley constitucional, ni ataca el derecho de propiedad, pues ninguno lo tiene para usar de esta en daño de otro, o como dice la Ley 13, Título 32, Partida 3°, concordante con los principios de nuestra legislación sobre la materia, e maguer el ome haya poder de fazer en lo suyo lo que quisiese; pero debelo fazer de manera que non faga daño nin tuerto a otros (Autos: Podestá, Santiago y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ indemnización de daños y perjuicios (14/5/1887).-
Leyes de Derecho Agrario y de Derecho Ambiental a la vez.-
Abundan las normas que son tanto de derecho agrario como de derecho ambiental en el sistema jurídico argentino.-
Son tantas que me limito a ofrecer una treintena de leyes nacionales como ejemplo
Ley 2384 (26/10/1888) de lucha contra la filoxera.-
Leyes 2793 (24/8/ 1891) y 3708 (22/9/98) de lucha contra la langosta.-
La ley 3088 que aprobó el código rural de los territorios nacionales que rigió en los territorios nacionales, hoy provincias que contiene muchas normas agrarias y ambientales al mismo tiempo. Sus artículos son 256.-
Los Artículos 7°a 20 norman la caza y la pesca.-
Los Artículos 91 a 101 norman la invasión de los predios por el ganado ajeno.-
Los Artículos 180 a 196 norman las prescripciones higiénicas y la lucha contra las enfermedades animales contagiosas
Los Artículos 205 a 209 norman la sanidad vegetal
Los Artículos 210 a 213 resuelven los conflictos entre vecinos derivados de la lucha contra las hormigas.-
Ley 3959 (5/10/1900) de policía sanitaria animal Modificada por la ley 4155.-
Ley 4084 (10/7/02) de introducción de vegetales y semillas.-
Ley 11709 (8/9/33) que obliga a instalar escalas en los diques para facilitar la circulación de peces y su reproducción. B.O. 23/09/33.-
Ley 6546, Nacional de Irrigación que llevó el riego a la zona árida y semiárida y sin rozar las facultades autónomas provinciales creó polos de desarrollo en los desiertos argentinos.-  
Ley 12103 (29/9/34) que instituyó los Parques Nacionales. B.O. 29/10/34.-
Ley 12566 (30/9/38) de lucha obligatoria contra la garrapata que encomienda la defensa sanitaria animal a la autoridad nacional y la faculta para imponer cuarentenas y barreras sanitarias y obliga a los particulares a denunciar y luchar contra las plagas... B.O. 17/10/38.-
Ley 13634 (30/9/49) que aprueba el Convenio Interamericano de sanidad vegetal, firmado en Buenos Aires en 1948. B.O. 26/10/49.-
Ley 13908 de caza de animales silvestres, modificada por la ley 22421 de preservación de la fauna silvestre.-
Leyes de 13246 y 22298 de arrendamientos y aparcerías rurales que consideran la erosión como causal de extinción del contrato e imponen a arrendatarios y a aparceros la obligación legal de evitar la erosión y agotamiento y de mantener el predio libre de plagas y malezas y, si existieran al recibir el campo, a compartir con el propietario por mitades el costo de su combate (Artículos 8º, 18 y 20).-
Ley 13273 de 1948 , que establece el régimen de los de bosques, modificada por las Leyes 14.008, 19.989, 19.995, 20.531, 21.111, 21.990, 22.374 y la 26331 de presupuestos mínimos ambientales para bosques nativos.-
Decreto-ley 10834 (11/9/57) que dispone la erradicación obligatoria de la sarna bovina. B.O. 17/09/57.-
Ley 13636 (30/9/49) que establece el contralor del Poder Ejecutivo Nacional sobre los medicamentos veterinarios.-
Decreto-ley 6704 (12/8/63) que establece el régimen de defensa sanitaria de la producción agrícola. B.O. 20/08/63.-
Ley 18073 de plaguicidas.-
Ley 20247 (30/3/73) que norma la producción y comercialización de semillas y la propiedad de las creaciones fitogenéticas.-
Ley 20466 de fiscalización de los fertilizantes, que prohíbe los que contengan elementos dañosos para los vegetales y la salud humana o animal.-
Decreto-ley 20418/73 que fija la tolerancia y los límites administrativos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos.-
Ley 20496 que promueve el uso de fertilizantes.-
Ley 21481que establece la concentración máxima admisible de los residuos que dejan los plaguicidas.-
Ley 22.344 que aprueba la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.-
Ley 22351 que norma y organiza los parques, reservas y monumentos naturales nacionales.-
Ley 22913 de emergencia agropecuaria que beneficia con exenciones impositivas y ayudas directas a los propietarios de fundos situados en zonas castigadas por inundaciones o sequías.-
Ley 22421 de preservación de la fauna silvestre que contiene normas que protegen la fauna silvestre.-
Ley 22428 que norma la creación y funcionamiento de consorcios para la preservación del suelo.-
Ley Nacional 23899 que crea el Servicio Nacional de Sanidad Animal.-
Ley 24481 de patentes, modificada por la 24572 (t.o decreto nacional 260/96) que declara no patentables (artículo7):
a) Las invenciones cuya explotación en el territorio argentino pueda perjudicar a la salud o la vida de las personas o animales o los vegetales o daños graves al medio ambiente.-
b) El material biológico existente en la naturaleza o su réplica en los procesos biológicos implícitos, en la reproducción animal, vegetal o humana, incluidos los procesos genéticos capaces de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres, tal como ocurre en la naturaleza.-
Ley 25127 de producción ecológica, biológica u orgánica.-
Ley 26331 de presupuestos mínimos ambientales para bosques nativos.-
No hay contradicción entre el Derecho Agrario y el Derecho Ambiental.-
El derecho agrario y el derecho ambiental se complementan.-
El derecho agrario siempre ha apuntado a satisfacer requerimientos humanos, cambiantes como son esas apetencias. Muchas veces fueron requerimientos también ambientales, otras no.-
Si la actividad agraria no se sometiese al derecho ambiental podría perjudicar algunos legítimos requerimientos humanos y hasta hacerse insostenible del punto de vista del interés agrario.-
Ambas ramas del derecho se desarrollaron simultáneamente.-
La preocupación por acceder a la tierra de quienes no tenían acceso a ella y la convicción de que el desarrollo agrario era bueno para la comunidad despertó el interés por el estudio del derecho agrario que tiene un ingrediente ambiental.-
La convicción de que la lucha por los productos de la tierra fue una de las causas de la desastrosa II Guerra Mundial orientó la atención de la humanidad a la agricultura y la alimentación y del derecho que la normaba y que también tenía un fuerte ingrediente ambiental.-
Creo que la humanidad no prestó suficiente atención a ese ingrediente ambiental en la posguerra deslumbrada porque iba alcanzando las metas de desarrollo que se había fijado, pero los mismos entusiastas estudiosos del derecho agrario y otros temas vinculados al desarrollo advertimos la necesidad de prestarle más atención y esa preocupación coincidió con la de un mundo cuya población se duplicó en la 2ª mitad del siglo pasado, que se estaba urbanizando aceleradamente y advirtiendo un deterioro ambiental mas impresionante, que es el urbano.-
Lo que me consta, y vuelvo a deponer como testigo, es que en todos los estudios y proyectos de contenido jurídico agrario en que participé durante el decenio en que me desempeñe como Asesor Regional del Programa de Recursos Naturales de las Naciones Unidas y posteriormente en funciones similares que cumplí en la FAO debí tomar en cuenta el marco jurídico ambiental. Si la atención al ambiente en la primera mitad del siglo pasado, se atrasó en la segunda mitad se trató de recuperar el atraso. La efervescencia ambiental que estalló en el Paris de 1968, que se propagó por claustros universitarios y foros juveniles y alertó a las fuerzas empresarias ha planteado nuevos requerimientos a todas las actividades humanas, también a la agraria. Pero, como el atraso ambiental se registró en todas las actividades humanas, la respuesta que dio el derecho fue global, por eso surgió ese conjunto de normas ambientales que se aplican tanto a lo agrario como a lo no agrario. Incluso las nuevas normas agrarias tuvieron que tomaron un cariz marcadamente ambiental. Ello no implica que la norma agraria antes no tuviera ese cariz, sino que se tuvo que acentuar para recuperar el atraso. El afán por detener el deterioro ambiental y la ilusión de poderlo contrarrestar con nuevas normas apresuró a estudiosos a proponer nuevas y a los legisladores a sancionarlas generosamente. Además, los bisoños diseñadores de normas ambientales que no estaban familiarizados con las normas ambientales existentes creyeron que ellas faltaban o bien las menospreciaron por su precario efecto. La consecuencia fue que hay muchas mas normas ambientales quetambién sonagrarias además de las agrarias con objeto ambiental. Creció la cantidad de normas ambientales y el interés por conocer las nuevas que se iban sancionando. El crecimiento y la diversidad de las normas ambientales indujo a agruparlas en cuerpos o sistemas doctrinarios, lo que marca el fenómeno jurídico de que un conjunto de normas ambientales esté ayudando a adaptar a otro conjunto, de normas agrarias en este caso. Es un desafío de técnica legislativa que estamos afrontando con reuniones como la presente. Veamos.-
Francia en 1964, aprovechó la agitación ambiental para reformar su legislación del agua que hasta ese momento daba amplias atribuciones a los propietarios de los fundos civiles ribereños. Para preservar el medio ambiente la reforma privilegió ahora la decisión de la autoridad y de la comunidad frente a esos propietarios.-
Los Estados Unidos sancionaron la ley de la Política Ambiental Nacional (NEPA) el último día de 1969 (U 7/Sec. 202 [42 USC § 4342 a 4346]) y en 1970, las reformas a la ley del Aire Limpio y crearon la Agencia de Protección Ambiental y le transfirieron funciones que tenían en ese momento Departamentos preexistentes.-
Lo mismo ocurrió a nivel internacional. La Organización de las Naciones Unidas (ONU), y las agencias vinculadas a ella advirtieron el interés y agitación de la opinión pública en la preservación y mejoramiento del ambiente y no quisieron quedar a su vera, sino más bien orientarlos para armonizarlos con sus propios puntos de vista.-
Para ello, la Secretaría General de la ONU convocó a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente que se celebró en Estocolmo en 1972. La siguieron la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, 1992), la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible (Johannesburgo, 2002) y multiplicidad de Conferencias que generaron una proliferación exponencial de normas y recomendaciones que tiende a crear un caos normativo que dificulta su aplicación.-
El proceso se intensificó en todo el mundo con el resultado de que se generó un marco jurídico ambiental heterogéneo, disperso, extenso, cambiante, en expansión acelerada, integrado por normas frecuentemente contradictorias, reiterativas, generadoras de nuevas normas y estructuras administrativas que, a su vez, generen mas normas. Algunas coinciden con las preexistentes, otras las modifican.-
Todo este sistema coexiste y se complementa con otro más parco de derecho agrario, pero también en franca evolución. El zigzag expuesto al inicio de esta ponencia se acelera en busca del balance marcado por el valor justicia. La misión del jurista es colaborar en su interpretación y colaborar en su progreso y aplicación armónica.-
En este sentido el estudio del derecho agrario proveyó una valiosa experiencia a la formulación del ambiental. Cuando se proyectó una ley federal de residuos peligrosos hubo que seguir el modelo de las leyes de policía sanitaria agropecuaria. Los que quisieron normar el seguro ambiental se pegaron los mismos golpes que nos pegamos los que proyectamos el seguro agrario en cumplimiento del 2° Plan Quinquenal; el que se atreva a diseñar uno de los tantos fondos ambientales que instituyen pero reglamenta la legislación ambiental tendrá que seguir el camino de los que diseñaron el Fondo Ganadero de la ley 11747, el Forestal de la ley 13273 y otros hace mas de medio siglo.-
La estructura productiva agraria cambia apresuradamente. El derecho agrario debe seguir de cerca ese cambio. Nueva tecnología permitió la incorporación de la modificación genética de organismos vivos para potenciar la producción agraria, pero impuso nuevas prácticas agroculturales y creó nuevos riesgos ambientales. Puede sembrarse sin arar, lo que preserva el suelo si la explotación sigue las prácticas agroculturales que corresponden. El cambio climático está imponiendo limitaciones a la producción agraria, pero simultáneamente crea otras oportunidades. A la explotación agropecuaria no solo se le pide con insistencia alimentos, sino muchos combustibles, mucho papel, servicios científicos y ambientales, turísticos y recreativos que el derecho agrario debe normar (Casella, Aldo P. “Derechos del agricultor” y servicios agroalimentarios” IX Congreso Mundial de Derecho Agrario, Marrackech 26-30/11/ 2007http://www.droit.univ-nantes.fr/umau/Colloque%20Marrackech%202007/Casella-multifunzr.doc), Victoria, María Adriana (Dirección y compilación) “Hacia una responsabilidad civil agroambiental y agroalimentaria”, Ediciones Universidad Católica de Santiago del Estero, 2004,”Producción orgánica: una oportunidad para la responsabilidad social empresarial” Pub: 28/07/2009 , Citar: (elDial - DC1158) .Alabrese, Mariagrazia , Il Ruolo Dell’agricoltore Nella Tutela Della Biodiversita’: La Figura Italiana Dei «Coltivatori Custodi” IX Congreso Mundial de Derecho Agrario, Marrackech 26-30/11/ 2007
Nuevas formas contractuales de explotación se ofrecen a la empresa agraria. De esa explotación depende el futuro de la humanidad que espera alimentos y otros bienes de origen agrario como necesitó el maná en el desierto y necesitó la vara de Moisés para conseguir agua. Al mismo tiempo los factores de poder se disputan la renta agraria que el proceso descrito hace crecer. El derecho agrario debe normar ese proceso. Por eso es que el derecho agrario no ha muerto, sino que se fortalece y se renueva. Si lo hemos descuidado un poco desde que dejamos el ambiente del campo y nos vinimos a la ciudad y desde ella miramos el campo, todavía podemos corregir nuestro descuido. La humanidad lo necesita más que nunca para normar ese proceso del que depende su subsistencia.
Claro está que lo deberá hacer respetando valores ambientales en salvaguarda de valores humanos y de los propios valores agrarios que tutela. A la norma que tutela el interés agrario diremos que es de derecho agrario y, si también tutela un interés derecho ambiental diremos que es de derecho ambiental independientemente del cuerpo jurídico que la contenga. El cuerpo jurídico lo define el legislador. La naturaleza jurídica de la norma la ciencia del derecho. Por eso es que el cultor del derecho agrario debe estar atento a la aparición de normas de naturaleza jurídica agraria en cuerpos jurídicos ambientales y recíprocamente el cultor del derecho ambiental atento a la aparición de normas ambientales e naturaleza jurídica agraria en cuerpos jurídicos agrarios.-
El crecimiento del derecho ambiental no es un obstáculo al avance del derecho agrario, sino un factor de realimentación recíproca que pone a prueba su capacidad de readaptación a los permanentes requerimientos humanos.-
Gracias a colegas como los que convocan este Congreso no decae y tiene mucho que dar.-
Sabiamente dice Ricardo Zeledón Zeledónen su obra “Estado del arte del derecho agrario en el mundo contemporáneo”http://www.abda.com.br/texto/ZeledonZeledon.pdf
“En la dimensión ambiental el Derecho agrario crece y se transforma. Se desarrollan los contenidos, los temas conexos crecen, se encuentran nuevas normas, los antiguos institutos se enriquecen, se suman otros, los fundamentos se fortalecen y refuerzan. El objeto no es el mismo y el método deberá ser replanteado. Todo ello acontece porque las fuentes han cambiado. Pero no es otro Derecho agrario. Es el renacimiento del Derecho agrario por la profunda presencia ambiental.

(*) La presente ponencia fue presentada por el Prof. Dr. MARIO VALLS en el VI CONGRESO AMERICANO DE DERECHO AGRARIO. DERECHO AGRARIO CONTEMPORÁNEO PARA EL SIGLO XXI organizado por el COMITE AMERICANO DE DERECHO AGRARIO que se celebró en la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires el 22 de septiembre del 2009.-
Fuente: El Dial 2-3-10 

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